lunes, 27 de octubre de 2008

Pedagogía y currículo. valoración EPC

TALLER: REALIZAR LA LECTURA Y DISEÑAR UN MODELO DE EVALUACIÓN RESPECTO DE LA MISMA EN GRUPOS DE 4 ESTUDIANTES Y ENTREGARLA EL MARTES 4 DE NOVIEMBRE.


Los ámbitos de la evaluación

Si bien las imágenes más frecuentes sobre la evaluación se refiere a la misma aplicada a los alumnos, es importante tener en cuenta que los puntos centrales señalados en este trabajo son también aplicables a diferentes ámbitos de la evaluación educativa.

Frente a la tarea, es necesario precisar -junto con la finalidad de la evaluación – el ámbito dónde la misma tendrá lugar y procurar definir las herramientas metodológicas consideradas más adecuadas para ese ámbito, tanto en las tareas de recolección cuanto de sistematización y análisis de la información.

De este modo es posible diferenciar la evaluación:

Ø de los aprendizajes

Ø de las instituciones

Ø del sistema educativo

Ø de los programas o proyectos

Con qué herramientas se evalúa

Centrando la atención en la evaluación de los aprendizajes la preocupación se ubica en la selección de las herramientas, las técnicas y los instrumentos más adecuados para llevar a cabo la tarea de evaluación.

En la búsqueda de los instrumentos de evaluación es necesario tener presente algunos aspectos fundamentales:

a) una de las principales tareas del evaluador es la construcción de instrumentos, por lo que es en este aspecto dónde se pone de manifiesto la pericia del evaluador;

b) ningún objeto de evaluación , por ejemplo el dominio de determinadas

competencias, puede ser abarcado en su totalidad con un único instrumento, por tanto es necesario abandonar la idea sobre la posibilidad de construir un instrumento de evaluación absolutamente abarcativo;

c) cada uno de los diferentes tipos de instrumentos y técnicas

de recolección y registro de la información posee ventajas y desventajas, la ponderación de ambos aspectos y la idea de complementariedad de estos deben orientar la selección de los instrumentos a emplear.

Existen muchas tipologías o clasificaciones de instrumentos, pero más allá de la adopción de unos u otros criterios clasificatorios lo central es poder identificar estas diferentes herramientas como complementarias entre sí y por ende la necesidad de incluir cierta variedad de las mismas en la tarea de la evaluación.

A continuación se presenta un cuadro dónde se enumeran diferentes técnicas e

instrumentos que se elaboran especialmente para generar información que alimente los procesos de evaluación

Técnicas Instrumentos : Registros Anecdóticos ,Acumulativos ,Listas de cotejo ,Observación ,Escalas Comprobación Pruebas Orales ,Escritas ,De actuación ,Cuestionarios Abiertos ,Cerrados ,Informes Abiertos ,Guiados ,Entrevistas Abiertas ,Guiadas ,Autoinforme.

Por último se enumeran tipos de herramientas cuyo contenido central tienen existencia anterior o independiente del proceso de evaluación y a los que se recurre productivamente para extraer información según las necesidades impuestas por este proceso. Entre ellos encontramos:

Ø análisis de contenido

Ø portafolios

A modo de síntesis

Todo proceso de evaluación exitoso debe observar algunos requerimientos indispensables o atender a cierto conjunto de premisas.

En primera instancia debe entenderse que toda acción evaluativa es una forma particular de intervención en la realidad. Cualquiera que sea la/s estrategia/s metodológica/s adoptada/s los objetos de evaluación sufren algún tipo de modificación como consecuencia de esta intervención. Este es un elemento que debe tener presente el evaluador, por una parte para no producir interferencias en demasía en el desarrollo habitual de las acciones y por la otra

para ponderar este efecto en la elección de las estrategias metodológicas – por ejemplo – y el balance general de los resultados de la evaluación.

En segunda instancia toda evaluación, por su naturaleza, requiere de criterios establecidos respecto de los cuales se formulen los juicios valorativos. Ya se señaló anteriormente que el componente valorativo es uno de los elementos diferenciales de la evaluación respecto de cualquier otro tipo de indagación y en este sentido la formulación, definición o construcción

de criterios resulta un requerimiento ineludible.

En tercer lugar y teniendo en cuenta lo señalado en apartados anteriores, dado que toda acción evaluativa se sustenta en la producción de información y en la búsqueda de indicios sobre aquellos procesos o fenómenos no visibles en forma simple, es imposible plantear una evaluación que abarque todos los aspectos a considerar, que incluya todos los componentes de un programa o proyectos, que indague sobre todos los procesos de gestión, etc.. Por el contrario cualquier planteo al respecto implica siempre ciertos límites conceptuales , metodológicos, operativos, pero en todos los casos son límites que suponen alguna forma de acotamiento de los alcances de la evaluación.

La información constituye el insumo básico sobre el que se producen los procesos de evaluación por lo tanto el rigor técnico dirigido hacia la selección las fuentes, las formas de recolección, registro, procesamiento y análisis, así como la confiabilidad y validez resultan exigencias insoslayables a la hora de llevar a cabo cualquier tipo de evaluación.

Las características mismas de los procesos evaluativos traen como consecuencia una notable movilización por parte de todos los sujetos de que una u otra manera se ven involucrados en ellos. Por ello es necesario considerar en términos generales quienes son los sujetos alcanzados de una y otra forma por las acciones evaluativas y generar entre ellos cierta base de consenso y aceptación. Esto contribuye a evitar la resistencia propia que generan este tipo de acciones en parte debido a la endeble cultura evaluativa que en general se

observa. La comunicación amplia sobre las finalidades de las acciones de evaluación, los procedimientos predominantes, la utilización de los resultados, la difusión de los mismos son estrategias que promueven una mayor aceptación entre los involucrados.

La relevancia y la oportunidad son, por último, dos requisitos básicos para que las acciones de evaluación tengan significación. La relevancia se refiere a la centralidad de el/los objetos de evaluación, es decir, la complejidad de un proceso de evaluación se justifica en la medida en que se lleve a cabo alrededor de problemas, aspectos o fenómenos relevantes. En el mismo sentido la oportunidad es la cualidad de la ubicación temporal adecuada del proceso de evaluación y en especial de sus resultados. Un proceso de evaluación exitoso lo

es en buena medida en tanto sus resultados se encuentren disponibles en el momento adecuado, para incidir en la toma de decisiones, en los procesos de gestión en forma oportuna.


además ver vínculohttp://docs.google.com/Doc?id=ddqw5dwz_1ptrf5zhg para aplicarlo a un docente de la escuela de Educación Física


lunes, 18 de agosto de 2008

Marco legal Normativo

DOCUMENTO SOBRE EL CURRÍCULO

DESDE LA NORMATIVIDAD COLOMBIANA

Desde la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) se tiene que:

Capítulo 2. Currículo y Plan de Estudios.

Artículo 76. Concepto de currículo. Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.

Cfr. Decreto 1860 / 94 Art. 33, 34, 35, 36, 37. Resolución 2343 / 96

Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el Proyecto Educativo Institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO: Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 78. Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.

Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración.

Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.

En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.

Cfr. Decreto 1860 / 94 Art. 38 Capitulo VI Art 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56

Artículo 148. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:

1. De Política y Planeación:

a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

b. Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;

c. Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros;

d. Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos;

e. Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;

f. Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;

g. Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;

h. Elaborar el Registro Único Nacional de docentes estatales, y

i. Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social FIS y coordinar su ejecución.

2. De Inspección y Vigilancia:

a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;

b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;

c. Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;

d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y

e. Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

3. De Administración:

a. Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;

b. Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que haga sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios;

c. Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y

d. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.

4. Normativas:

a. Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;

b. Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;

c. Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo;

d. Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley;

e. Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y dotación de instituciones educativas;

f. Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional, y

g. Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las secretarías de educación departamentales y distritales las funciones administrativas de expedición de la tarjeta profesional del secretariado, la expedición y registro de los títulos de bachiller por desaparición de la institución educativa y los procedimientos que se relacionan con el otorgamiento de personería jurídica para las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, previa evaluación que permita establecer la eficacia, economía y celeridad para el cumplimiento de estas funciones, por dichos entes territoriales.”

Desde el Decreto 1860 de 1994 se tiene que:

Capítulo 5. Orientaciones Curriculares.

Artículo 33. Criterios para la elaboración del currículo. La elaboración del currículo es el producto de un conjunto de actividades organizadas y conducentes a la definición y actualización de los criterios, planes de estudio, programas, metodologías y procesos que contribuyan a la forma integral y a la identidad cultural nacional en los establecimientos educativos.

El currículo se elabora para orientar el que hacer académico y debe ser concebido de manera flexible para permitir su innovación y adaptación a las características propias del medio cultural donde se aplica.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo mantendrá actividades de desarrollo curricular que comprendan la investigación, el diseño y la evaluación permanentes del currículo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para estructurar el currículo en cuanto a contenidos, métodos de enseñanza, organización de actividades formativas, culturales y deportivas, creación de opciones para elección de los alumnos e introducción de adecuaciones según condiciones regionales o locales. Sin embargo, el diseño del currículo hecho por cada establecimiento educativo, debe tener en cuenta:

a) Los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la misma ley;

b) Los indicadores de logro que defina el Ministerio de Educación Nacional;

c) Los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para el diseño de las estructuras curriculares y los procedimientos para su conformación, y

d) La organización de las diferentes áreas que se ofrezcan.

Artículo 34. Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.

Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.

Artículo 35. Desarrollo de Asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Decreto y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.

Artículo 36. Proyectos Pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.

Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.

La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.

Artículo 37. Adopción del currículo. El currículo o sus modificaciones serán formalmente adoptados por el Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la participación técnica del Consejo Académico en todo el proceso. Como parte integrante del proyecto educativo institucional, su adopción seguirá el procedimiento prescrito para éste, cumplido el cual, se registrará en la secretaría de educación departamental o distrital o los organismos que hagan sus veces para ser incorporados al Sistema Nacional de Información y para comprobar su ajuste a los requisitos legales y reglamentarios que los rigen y en particular a los lineamientos generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

Con este último propósito las Secretarías de Educación someterán el currículo a estudio de las juntas departamentales o distritales y procederán a comunicar al rector del establecimiento las observaciones, si las hubiere, para que sean objeto de consideración obligatoria por parte del Consejo Directivo. Este procederá a introducir las modificaciones sugeridas, o a rechazarlas con los debidos fundamentos, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la comunicación y si así no lo hiciere se entenderán aceptadas. Las observaciones rechazadas por el establecimiento, serán sometidas a la consideración del Ministerio de Educación Nacional para que resuelva en última instancia.

Artículo 38. Plan de estudios. El plan de estudios debe relacionar las diferentes áreas con las asignaturas y con los proyectos pedagógicos y contener al menos los siguientes aspectos:

1. La identificación de los contenidos, temas y problemas de cada asignatura y proyecto pedagógico, así como el señalamiento de las diferentes actividades pedagógicas.

2. La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, señalando el período lectivo y el grado en que se ejecutarán las diferentes actividades.

3. La metodología aplicable a cada una de las asignaturas y proyectos pedagógicos, señalando el uso del material didáctico, de textos escolares, laboratorios, ayudas, audiovisuales, la informática educativa o cualquier otro medio o técnica que oriente o soporte la acción pedagógica.

4. Los logros para cada grado, o conjunto de grados, según los indicadores definidos en el proyecto educativo institucional.

5. Los criterios de evaluación y administración del plan.

PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar el proceso de formación de un alumno o de un grupo de ellos, los establecimientos educativos podrán introducir excepciones al desarrollo del plan general de estudios y aplicar para estos casos planes particulares de actividades adicionales, dentro del calendario académico o en horarios apropiadas, mientras los educandos consiguen alcanzar los objetivos. De manera similar se procederá para facilitar la integración de alumnos con edad distinta a la observada como promedio para un grado o con limitaciones o capacidades personales excepcionales o para quienes hayan logrado con anticipación., los objetivos de un determinado grado o área.

Capítulo 6. Evaluación y Promoción.

Artículo 47. Evaluación del rendimiento escolar. En el plan de estudios deberá incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición de los conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al procedo pedagógico.

La evaluación será continua, integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a estas características.

Estos informes se presentarán en forma comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos alumnos apreciar el avance en la formación del educando y proponer las acciones necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades principales son:

- Determinar la obtención de los logros definidos en el proyecto educativo institucional.

- Definir el avance en la adquisición de los conocimientos.

- Estimular el afianzamiento de valores y actitudes.

- Favorecer en cada alumno el desarrollo de sus capacidades y habilidades.

- Identificar características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje.

- Contribuir a la identificación de las limitaciones o dificultades para consolidar los logros del proceso formativo.

- Ofrecer al alumno oportunidades para aprender del acierto, del error y, en general, de la experiencia.

- Proporcionar al docente información para reorientar o consolidar sus prácticas pedagógicas.

Artículo 48. Medios para la evaluación. La evaluación se hace fundamentalmente por comparación del estado de desarrollo formativo y cognoscitivo de un alumno, con relación a los indicadores de logro propuestos en el currículo. Pueden utilizarse los siguientes medios de evaluación:

1. Mediante el uso de pruebas de comprensión, análisis, discusión crítica y en general, de apropiación de conceptos. El resultado de la aplicación de las pruebas debe permitir apreciar el proceso de organización del conocimiento que ha elaborado el estudiante y de sus capacidades para producir formas alternativas de solución de problemas.

2. Mediante apreciaciones cualitativas hechas como resultado de observación, diálogo o entrevista abierta y formuladas con la participación del propio alumno, un profesor o un grupo de ellos.

PARÁGRAFO. En las pruebas se dará preferencia a aquellas que permitan la consulta de textos, notas y otros recursos que se consideren necesarios para independizar los resultados de factores relacionados con la simple recordación. Las pruebas basadas exclusivamente en la reproducción memorística de palabras, nombres, fechas, datos o fórmulas que no vayan ligadas a la constatación de conceptos y de otros factores cognitivos, no deben ser tenidas en cuenta en la evaluación del rendimiento escolar.

Artículo 49. Utilización de los resultados de la evaluación. Después de la evaluación de cada período, el docente programará como parte de las labores normales del curso, las actividades grupales o individuales que se requieran para superar las fallas o limitaciones en la consecución de las logros por parte de los alumnos. En forma similar podrá programar actividades de profundización, investigación o de prácticas como monitores docentes, ejecutadas por los educandos que muestren logros sobresalientes, con el fin de consolidar sus avances.

Terminado el último período de evaluación de un determinado grado, se deberá analizar los informes periódicos para emitir un concepto evaluativo integral de carácter formativo, no acumulativo.

Artículo 50. Comisiones de evaluación. El Consejo Académico conformará comisiones de evaluación integradas por un número plural de docentes, con el fin de analizar los casos persistentes de superación o insuficiencia en la consecución de los logros. Como resultado del análisis, las comisiones prescribirán las actividades pedagógicas complementarias y necesarias para superar las deficiencias. Estas se realizarán simultáneamente con las actividades académicas en curso. En los casos de superación, recomendarán la promoción anticipada.

Artículo 51. Registro escolar de valoración. En todos los establecimientos educativos se mantendrá actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno, además de los datos académicos y de identificación personal, los conceptos de carácter evaluativo integral emitidos al final de cada grado. Para los efectos de transferencia de los alumnos a otros establecimientos, la valoración por logros dentro de cada asignatura y proyecto pedagógico se expresará en los siguientes términos:

1. Excelente, cuando supera ampliamente la mayoría de los logros previstos.

2. Bien, cuando se obtienen los logros previstos, con algunas limitaciones en los requerimientos.

3. Insuficiente, cuando no alcanza a superar la mayoría de requerimientos de los logros previstos.

PARÁGRAFO. En el proyecto educativo institucional se podrá establecer un sistema de transición que no podrá extenderse por un período mayor de dos años contados a partir del 1º de enero de 1995, utilizando equivalencias cuantitativas para las categorías señaladas en el presente artículo.

Artículo 52. Promoción en la educación básica. La promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos. Por tanto los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.

El Consejo Académico conformará comisiones de promoción integradas por docentes, para definir la promoción de los alumnos que al finalizar los grados sexto o noveno presenten deficiencias en la obtención de los logros definidos en el presente Decreto. Para tal efecto las comisiones revisarán las evaluaciones practicadas en los grados precedentes, con el fin de determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros.

Las comisiones también podrán decidir la promoción anticipada de los alumnos que demuestren persistentemente la superación de los logros previstos para un determinado grado.

PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos que no ofrezcan el sexto o el noveno grado transitoriamente definirán la promoción de los alumnos, al finalizar el quinto grado y el último que ofrezcan.

Artículo 53. Reprobación. Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

1. Que el alumno haya dejado de asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para un determinado grado, por períodos que acumulados resulten superiores a la cuarta parte del tiempo total previsto.

2. Cuando después de cumplidas las actividades complementarias especiales señaladas según lo dispuesto en el artículo 52 del presente Decreto, persiste la insuficiencia en la satisfacción de los logros.

Para continuar sus estudios en el grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas circunstancias, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos señalados como insatisfactorios en la evaluación, para lo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general para diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras similares. Este programa será acordado con los respectivos padres de familia y si es del caso, con la participación de los alumnos.

Artículo 54. Indicadores de logro en la educación básica. Los criterios que regirán la evaluación y la promoción del educando en la educación básica, están orientados por los logros que para cada grado establezca el proyecto educativo institucional, a partir de los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994 y los lineamientos que para el efecto establezca periódicamente el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta criterios de actualización del currículo y búsqueda de la calidad.

Dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional fijará los indicadores de logro por conjuntos de grados y dará las orientaciones para que los establecimientos educativos determinen los logros correspondientes a cada grado. En todo caso, el proyecto educativo institucional definirá provisionalmente unos indicadores de logro que deberán ser ajustados según lo disponga el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido por los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 55. Indicadores de logro para la educación media. En la definición de los indicadores de logro para los grados o semestres de la educación media se seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 54 de este Decreto, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los artículos 30 y 33 de la Ley 115 de 1994 y lo que disponga al respecto el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 56. Evaluación en el servicio especial de educación laboral. Los establecimientos educativos autorizados para ofrecer el servicio especial de educación laboral definirán en el proyecto educativo institucional los logros y el sistema de evaluación y promoción, de acuerdo con la naturaleza de los programas ofrecidos y teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.”

Desde la resolución 2343 de 1996:

RESOLUCIÓN 2343 DE 1996

(Junio 5)

Por la cual se adopta un diseño de lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo y se establecen los indicadores de ogros curriculares para la educación formal.

La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas en los artículos 77, 78 y 148 de la Ley 115 DE 1994 Y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 33, 34, 54 Y 55 del Decreto 1860 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 115 de 1994 ordena que los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo y los indicadores de logros curriculares para la educación formal, sean establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;

Que la misma Ley 115 de 1994 concibe el currículo como una construcción social in permanente elaboración;

Que el Decreto 1860 de 1994 desarrolló los aspectos pedagógicos y organizativos generales del servicio público educativo y ordenó que los indicadores de logros curriculares se fijaran por conjuntos de grados;

Que en virtud de la autonomía escolar ordenada por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas deben elaborar su propio currículo y formular los logros de su trabajo pedagógicos a partir d ellos lineamientos generales de los procesos curriculares y de los indicadores de logros, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y

Que atendiendo el principio constitucional de propender por la unidad nacional, se hace necesario definir lineamientos e indicadores de logros curriculares para que en todas las instituciones educativas del país, se asegure la formación integral de los educandos dentro de la caracterización y particularidad de cada proyecto educativo institucional, en los términos del artículo 73 de la Ley 115 de 1994,

RESUELVE

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º. Ámbito. La presente Resolución adopta un diseño de lineamientos generales de los procesos curriculares para el servicio público educativo y establece los indicadores de logros curriculares para la educación formal que deberán ser aplicados en los establecimientos educativos del Estado, en los privados y en los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.

Articulo 2º. Interpretación y uso. Para la interpretación y uso de los lineamientos generales de los procesos curriculares y de los indicadores de logros curriculares que se establecen en esta Resolución, debe tenerse en cuenta que su formulación constituye un instrumento para orientar la puesta en práctica de los cambios curriculares ordenados por la Ley 115 de 1994 y demás normas reglamentarias.

Su formulación sirve igualmente para que la Nación y las entidades territoriales brinden el apoyo permanente que les corresponde y para fortalecer e incrementar la autonomía institucional.

CAPITULO II. DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE LOS PROCESOS CURRICULARES.

Artículo 3º. Concepto de lineamientos curriculares. Los lineamientos generales a que se refieren los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994, constituyen orientaciones para que las instituciones educativas del país ejerzan la autonomía para adelantar el trabajo permanente en torno a los procesos curriculares y al mejoramiento de la calidad de educación.

Estos lineamientos aportan elementos conceptuales para constituir el núcleo común del currículo de todas las instituciones educativas, fundamentar los desarrollos educativos hacia los cuales pueden avanzar y generar cambios culturales y sociales.

Artículo 4º. Autonomía curricular. La autonomía para la construcción permanente del currículo en las instituciones educativas se entiende como la capacidad de tomar decisiones, ejercida como una vivencia, un compromiso y una responsabilidad de la comunidad educativa organizada en los términos de la ley y sus normas reglamentarias.

El ejercicio de esta autonomía se realiza a través de un proceso secuencial y sistemático que deberá comprender, entre otros, la conformación de una comunidad pedagógica investigadora y constructora del currículo, el diseño, desarrollo, seguimiento, evaluación y retroalimentación del mismo y su adopción como parte del proyecto educativo institucional.

Para hacer efectiva la autonomía que en este campo reconoce el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas deberán desarrollar o mejorar su capacidad para orientar procesos, atender sus necesidades, participar, comprometerse y concertar, generar oportunidades, asumir desafíos, manejar tentaciones, proponer metas, realizar evaluaciones permanentes y tomar decisiones, para que el currículo sea pertinente y los aprendizajes significativos.

Artículo 5º. Construcción de currículo. Para desarrollar el concepto de currículo adoptado en el artículo 76 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas deberán llevar a cabo un proceso permanente de construcción social del quehacer pedagógico, con la participación efectiva de la comunidad educativa, teniendo en cuenta las orientaciones del Decreto 1860 de 1994, las de esta Resolución y las demás que en desarrollo de la misma, otorguen el Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales y distritales, sin detrimento de la autonomía institucional.

Esta construcción social deberá constituir una herramienta al servicio de la formación integral del educando y de la renovación crítica de saberes pedagógicos y de su aplicación.

Artículo 6º. Referentes, componentes y estructura del currículo. Para la construcción social del currículo a que se refiere el artículo 5º de esta Resolución, las instituciones educativas deberán tener en cuenta:

a. Los referentes del currículo, constituidos por las teorías curriculares que se ajusten a los fines y objetivos de la educación establecidos en la Constitución Política y en la Ley. También por aquellos factores pedagógicos, culturales, étnicos, sociales, ambientales, colectivos, históricos, éticos, normativos, proyectivos y de diagnóstico que orientan y afectan su pertinencia y, en general, el desarrollo humano, lo mismo que por la evaluación del rendimientos escolar y la correspondiente promoción;

b. Los componentes del currículo o elementos que lo determinan directamente. Así, el currículo común a que se refiere el artículo 19 de la Ley 115 de 1994, los fundamentos conceptuales que orientan la actividad pedagógica, los objetivos de la educación en el nivel y ciclo correspondientes, los indicadores de logros, los planes de estudio, los actores involucrados en os procesos formativos, los métodos, el desarrollo, la gestión e investigación, los criterios para la evaluación y todos aquellos otros requeridos para adelantar adecuadamente su proceso de construcción permanente;

c. La estructura del currículo, constituida por relaciones sistémicas entre referentes y componentes que permiten establecer y organizar prioridades y orientar la consecución de propósitos comunes, adecuados a los objetivos y a las características de los niveles y ciclos de la educación formal;

A través de la estructura del currículo se debe conseguir la articulación, jerarquización y convergencia de sus referentes y componentes, para ponerlos como un todo al servicio del desarrollo integral humano, dentro de una dinámica del proceso formativo.

PARÁGRAFO. Para que el desarrollo de una estructura curricular sea pertinente, se debe tener en cuenta, entre otros factores, las características y necesidades de la comunidad educativa, las especificidades del nivel y ciclo de educación ofrecidos y las características de los educandos.

Artículo 7º. Currículo común. El currículo común de la educación básica y media, al que se refieren los artículos 19, 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, de obligatoria adopción por parte de las instituciones educativas, debe entenderse como un conjunto de procesos, saberes, competencias y valores, básicos y fundamentales para el desarrollo integral de las personas y de los grupos, en las diversas culturas que integran la nacionalidad colombiana.

La construcción del currículo específico de cada institución educativa se adelantará estructurando éste en torno al currículo común que debe constituir el núcleo.

El currículo de las instituciones educativas debe tener en común el concepto de educación y formación del educando, los fines, los objetivos, los grupos de áreas obligatorias y fundamentales y toda aquella formación que, según la Ley 115 de 1994, tiene el carácter de obligatoria, sin que ello implique la adopción de idénticas metodologías o estrategias pedagógicas.

Al construir su currículo la comunidad educativa de un establecimiento tendrá en cuenta que los elementos del currículo común enunciados en el inciso anterior, son esenciales para que el proyecto educativos institucional contribuya al afianzamiento de la identidad nacional con pleno reconocimiento de la diversidad cultural, para facilitar la transferencia de os estudiantes y hacer viable la aplicación del Sistema Nacional de Evaluación de la Calidad de la Educación.

CAPITULO III. DE LOS INDICADORES DE LOGROS CURRICULARES.

Artículo 8º. Concepto. Para el establecimiento de los indicadores de logros curriculares ordenado por los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994, se adopta como orientación fundamental el siguiente texto pedagógico:

"La Ley 115 de 1994 al establecer los fines de la educación y los objetivos para cada nivel y ciclo de la educación formal, señala los fundamentos y características de los procesos pedagógicos que deben desarrollarse en la institución educativa.

También ordena la formulación y empleo de indicadores de logros curriculares como medios para constatar, estimar, valorar, autorregular y controlar los resultados del proceso educativos, para que a partir de ellos y teniendo en cuenta las particularidades de su proyecto educativo, la institución formule y reformule los logros esperados.

La naturaleza y el carácter de estos indicadores es la de ser indicios, señales, rasgos o conjuntos de rasgo, datos de información perceptibles que al ser confrontados con lo esperado e interpretados de acuerdo con una fundamentación teórica, puede considerarse como evidencias significativas de la evolución, estado y nivel que en un momento determinado presenta el desarrollo humano.

En la interpretación y evaluación, los indicadores se deben relacional necesariamente. Sólo a partir de la constitución y aplicación de un conjunto relacionado o sistema de indicadores, es posible dar cuenta o hacer inferencias acerca de aspectos o dimensiones específicos del desarrollo humano integral y continuo, tales como valores, actitudes, competencias, conocimientos, sentimientos, autoestima y visiones del futuro.

Además de los indicadores formulados para todos los grados de la educación formal por parte del Ministerio de Educación Nacional, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 115 de 1994, en el quehacer pedagógico, los educadores, estudiantes y padres de familia, captan e interpretan permanentemente otros indicios y evidencias de las formas como evolucionan los procesos de desarrollo humano impulsados por la educación. Estos indicadores son igualmente importantes y suministran una información que puede contribuir a entender cómo el currículo está afectando al estudiante.

Los procesos evaluativos que realizan los diversos actores, tienen sentido en la medida en que permiten observar y comprender tanto lo que se está obteniendo, como aquello que no se alcanza a obtener o que presenta dificultades. De este balance es posible inferir el nivel de desarrollo de los procesos y tomar decisiones.

La interpretación y la inferencia llevan a profundizar en la razón de ser de los procesos pedagógicos, a trascender sus actividades concretas y puntuales para acceder a aquellos aspectos más profundos del desarrollo humano sostenible que son puestos a prueba o que afloran gracias ha dichas actividades. Alrededor de esta cuestión gira la esencia del cambio de enfoque en las prácticas pedagógicas y evaluativas. Los desempeños, trabajos, exámenes y otras expresiones de las actividades pedagógicas realizados con los estudiantes, adquieren el carácter de pistas para conocer cuál es el estado del desarrollo del educando.

Los indicadores de logros suministran información que debe ser ordenada y procesada de acuerdo con criterios, procedimientos e instrumentos diseñados para tal fin. Sin embargo, obtener y procesar dicha información no constituye por sí solo la evaluación del rendimiento escolar de un educando, pues ésta requiere, además, de una actividad que compromete al educador como orientador y a los educandos como partícipes activos de su propia formación integral.

Es necesario que la comunidad educativa se apropie del tema de los indicadores de logros curriculares, que construya socialmente un sentido para esa expresión, que explicite su forma de pensar acerca del desarrollo humano, acerca de la evaluación y acerca del papel de la educación, para que se comprometa en la búsqueda y aprendizaje permanentes al respecto.

La comunidad educativa debe estar en condiciones de identificar y comprender las bases científicas y prácticas de sus modos de pensar y de su visión sobre la educación, como fundamento para el manejo pedagógico de los indicadores de logros."

Artículo 9º. Alcance de los indicadores de logros curriculares. En desarrollo de lo ordenado por los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994 y en armonía con el Decreto 1860 de 1994, bajo el concepto de indicadores de logro curriculares para la educación formal se comprende:

a. Indicadores de logros por conjuntos de grado, cuya característica es su referencia a logros que deben ser alcanzados, a nivel nacional, por todos los educandos del país. Constituye una descripción de los indicios o señales deseables y esperados, en función de los fines y objetivos de la educación formal y de las dimensiones del desarrollo humano, al cual deben contribuir todas las áreas de la formación prevista en la Ley 115 de 1994;

b. Indicadores de logros específicos, cuya característica es servir de indicio a los logros que se proponen el proyecto educativo institucional en todo el proceso formativo del educando, especialmente en cuando a la formación específica, en el nivel de educación media académica y técnica, en los proyectos pedagógicos que hagan parte de su plan de estudios, en el área de la educación religiosa y, en general, en las áreas optativas y en las intensificaciones que el mismo proyecto educativo pueda definir para los distintos niveles y ciclos de la educación formal ofrecida;

Los indicadores de logros específicos permiten cada institución educativa y a su comunidad educativa, prever autónomamente respuestas a la acción formativa que desarrolla, otorgarle identidad a su proyecto educativo e imprimirle dinámica a la construcción permanente del currículo.

PARÁGRAFO. En el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, se deberán establecer y adoptar indicadores de logros específicos para el desarrollo de las habilidades comunicativas en la lengua materna.

Artículo 10º. Conjuntos de grados. Para efectos de lo dispuesto en el literal a. Del artículo 9º. De esta Resolución, los grados de la educación formal se estructuran así:

a. Conjunto de los grados del nivel preescolar

b. Conjunto de los grados 1º, 2º y 3º del nivel de la educación básica.

c. Conjunto de los grados 4º, 5º y 6º del nivel de la educación básica.

d. Conjunto de los grados 7º, 8º, y 9º del nivel de la educación básica.

e. Conjunto de los grados 10 y 11 de educación media.

Artículo 11º. Indicadores de logros por conjuntos de grado. Atendiendo lo dispuesto en la presente Resolución, se establecen los indicadores de logros por conjuntos de grados, en el texto que se incorpora como parte integral de este acto administrativo, con el título " Indicadores de logro curriculares por conjuntos de grados para los distintos niveles de la educación formal, establecidos de acuerdo con los dispuesto en la Ley 115 de 1994".

Los indicadores de logros aquí establecidos, se formulan desde las dimensiones del desarrollo humano para el nivel de preescolar. Para los demás niveles de la educación formal, estos indicadores se formulan desde las áreas obligatorias y fundamentales y desde las intensificaciones y adiciones definidas en los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. No obstante, ello debe entenderse sin perjuicio de la organización formal que los mismos haga el proyecto educativo institucional.

Artículo 12. Indicadores de logros para la educación media técnica. Los indicadores de logros desde la diferentes especialidades de la educación media técnica serán formulados por los establecimientos educativos, como parte de los indicadores de logros específicos, de acuerdo con el proyecto educativo institucional y atendiendo las orientaciones del artículo 17 de esta Resolución.

En todo caso, esta formulación tendrá en cuenta que el resultado deseable es la demostración de la capacidad del educando para diseñar, organizar, desarrollar y evaluar procesos y actividades dentro de la especialidad por la que ha optado y, cuando se trate de proyectos pedagógicos que su realización se ajuste a procesos humanísticos, científicos y tecnológicos y que respondan a necesidades de su entorno.

Artículo 13º. Indicadores de logros de proyectos pedagógicos. Para la formulación de indicadores de logros desde los proyectos pedagógicos definidos en el correspondiente proyecto educativos institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 115 de 1994 y en armonía con el artículo 36 del Decreto 1860 de 1994, las instituciones educativas deberán tener en cuenta los indicadores de logros por conjuntos de grados, formulados parta aquellas áreas fundamentales y obligatorias relacionadas con el respectivo proyecto. Además, atenderán las bases señaladas en el artículo 17 de esta resolución y las disposiciones y orientaciones que sobre dichos proyectos expida y otorgue el Ministerio de Educación Nacional.

Los indicadores de logros de los proyectos pedagógicos deben hacer especial énfasis en la integración, estructuración, síntesis y aplicación de conocimientos, saberes, actitudes y valores construidos en la familia en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.

Artículo 14º. Indicadores de logros para la educación religiosa. Los indicadores de logros desde el área de educación religiosa serán formulados por las instituciones educativas, como parte de los indicadores de logros específicos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley u en la presente Resolución y teniendo en cuenta los principios y fundamentos que orientan el proyecto educativo institucional y las creencias o convicciones religiosas que profese la comunidad atendida.

Dicha formulación se hará con la asesoría de las autoridades religiosas competentes, de conformidad con la Ley 133 de 1994 y atendiendo las orientaciones del artículo 17 de la presente Resolución.

CAPITULO IV. DE LOS PROCESOS CURRICULARES EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO.

Artículo 15º. Procedimiento general. Con fundamento en el currículo común, en los referentes y demás componentes del currículo y, en general, en los lineamientos de los procesos curriculares del Capitulo II de esta Resolución, lo mismo que en los indicadores de logros por conjuntos de grados, adoptados en el Capítulo III de la misma, las instituciones educativas organizarán sus procesos curriculares como parte del proyecto educativos institucional y dentro de aquellos formularán y adoptarán los logros e indicadores de logros específicos por grados, atendiendo las orientaciones del presente capítulo.

Para tales efectos se atenderá los dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1860 de 1994 y se contará en todas sus etapas de formulación y adopción, con la participación permanente del consejo Académico.

La aplicación de los logros y de los indicadores de logros curriculares así formulados y adoptados, se hará efectiva, a más tardar, a partir del año académico inmediatamente siguiente a la fecha de vigencia de esta Resolución.

Artículo 16º. Lineamientos para el ejercicio de la autonomía curricular. El ejercicio de la autonomía curricular de las instituciones educativas para organizar sus propios procesos curriculares, se realizará atendiendo lo dispuesto sobre esta materia en el Decreto 1860 de 1994 y en la presente Resolución, especialmente en su artículo 4º.

1. Para tales efectos, la comunidad educativa de cada institución con la activa participación del Consejo Directivo y del consejo Académico, debe tener en cuenta además, los siguientes lineamientos:

Las áreas obligatorias u fundamentales en los niveles de la educación básica y media se organizarán atendiendo la estructuración por conjuntos de grado establecida en el artículo 10 de esta Resolución, los logros por grado determinados en el proyecto educativo institucional y los indicadores de logros específicos.

Se tendrán en cuenta, además, las posibilidades y conveniencias de integrar áreas, utilizando diversos modos como la fusión, la articulación y la correlación de áreas, según niveles de desarrollo humano.

La organización de las áreas podrá obedecer igualmente a los períodos de formación que se determinen en el calendario académico adoptado por la institución educativa y al manejo de las mismas, a través de proyectos pedagógicos.

También deberán observarse que la organización de las áreas fundamentales y obligatorias promuevan un cambio de concepción en la comunidad educativa, especialmente en los docentes de la institución que lleve a comprender la formación integral del educando y a considerar los programas elaborados por la institución educativa, como un medio para la consecución de tal fin.

2. La introducción de asignaturas optativas dentro de las áreas fundamentales y obligatorias establecidas en la Ley 115 de 1994, se hará para atender campos de la formación integral previstos en la misma ley, especialmente en sus artículos 14, 92 y 204.

Se podrá disponer de las asignaturas optativas se cursen como proyectos pedagógicos, sin necesidad de asignar obligatoriamente un tiempo específico dentro de la jornada académica para tales efectos. Habrá no obstante, en este caso, los espacios necesarios dentro de dicha jornada para las orientaciones, tutorías, evaluaciones y retroalimentaciones que sean pertinentes.

3. La adaptación y adecuación de áreas obligatorias y fundamentales a las necesidades regionales, deberán consultar las particularidades sociales y culturales, económicas, políticas, étnicas y ambientales de la región en donde ejerce influencia el proyecto educativo institucional.

Deberá además atender los criterios que sobre el particular formulen las secretarías de educación departamental y distritales, previa consulta con las autoridades municipales.

4. La adopción de método de enseñanza debe tener en cuenta la experiencia pedagógica de la institución educativa y de otras experiencias que pudieran integrarse en el respectivo proyecto educativo institucional.

Se consultarán las innovaciones, los desarrollos metodológicos, los recursos pedagógicos y las tecnología que puedan se aplicadas creativamente en los procesos formativos que adelanta la institución.

5. La organización de actividades formativas, culturales, recreativas y deportivas deberán atender, de manera general, el desarrollo del sentido de la capacidad lúdica natural del educando que debe impactar el uso creativo y satisfactorio de su tiempo, todas las dimensiones de su desarrollo y su desempeño.

En particular atenderá los intereses y necesidades de los estudiantes, destinando para tales efectos espacios y tiempos específicos dentro de la jornada y el calendario académico o fuera de ellos, con la orientación familiar, colectiva y social, en todo caso, con el desarrollo del proceso y acciones de articulación y correlación con las demás actividades formativas definidas en el currículo.

Artículo 17º. Base para la formulación de logros e indicadores de logros específicos. Los logros por grado y los indicadores de logros específicos, serán formulados por las instituciones educativas, según su proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta, especialmente:

a) Los indicadores de logros por conjuntos de grados;

b) Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución;

c) Los objetivos generales del proyecto educativo institucional;

d) La experiencia pedagógica de la propia institución;

e) Los intereses, necesidades, expectativas y propuestas de la comunidad educativa;

f) El devenir del conocimiento, de la ciencia y de la tecnología, el ambiente y los cambios individuales, grupales y colectivos que se producen a nivel global, territorial, nacional y mundial;

g) Las dimensiones corporal, cognoscitiva, comunicativa, estética, espiritual y valorativa del desarrollo integral humano, de conformidad con la propuesta pedagógica que haya formulado la institución;

h) La atención de los factores que favorecen el pleno desarrollo de la personalidad del educando, como la capacidad para la toma de decisiones, el trabajo en equipo, el uso creativo del tiempo, el manejo de problemas y conflictos y la asunción de responsabilidades, etc.;

i) El plan decenal de desarrollo educativo y el respectivo plan territorial.

Artículo 18º. Plan de estudios. El plan de estudios de las instituciones educativas estatales y privadas, se entienden como una propuesta dinámica de quehacer educativo, nacida de los procesos curriculares que incorpora y promueve las dimensiones y procesos del desarrollo humano.

El plan de estudios se organizará de conformidad con los dispuestos en el artículo 79 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el artículo 38 del Decreto 1860 de 1994, atendiendo, además, las disposiciones y orientaciones de la presente Resolución.

Artículo 19º. De la evaluación del rendimiento escolar. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el Capitulo VI del Decreto 1860 de 1994, en relación con la evaluación del rendimiento escolar como componente esencial del proceso curricular que debe adelantar la institución educativa en desarrollo de su proyecto educativo institucional, se adopta la concepción pedagógica contenida en el siguiente texto.

“Las propuestas pedagógicas y curriculares formuladas en la Ley 115 de 1994, conllevan una nueva visión de la evaluación y de las prácticas evaluativas. Se pretende avanzar hacia un proceso evaluativo dinámico y abierto, centrado en el impacto del quehacer pedagógico sobre las diferentes dimensiones del desarrollo integral humano.

Este enfoque trae consigo un conjunto de requerimientos y compromisos, así:

- Por parte del educador, un dominio de los aspectos esenciales del desarrollo humano y una efectiva intervención en el proceso curricular, pues no basta el conocimiento especializado en un área del saber.

- Por parte de los estudiantes y padres de familia, su participación efectiva en el proceso curricular y su compromiso con el proyecto formativo de la institución que los compromete a crear y aprovechar oportunidades para ele ejercicio de la autoevaluación, la coevaluación y heteroevaluación.

- Por parte de la institución educativa, la definición de criterios, pautas, instrumentos y estrategias de evaluación, especialmente a través del Consejo Académico, y la creación de condiciones de participación y compromiso de la comunidad educativa en dicho proceso.

- Por parte de las autoridades educativas, liderar una dinámica de estudio y análisis de los cambios y avances de la educación, realizar una retroalimentación permanente de las prácticas evaluativas, difundir ampliamente y de manera continua las experiencias exitosas y promover y realizar actividades investigativas sobre los factores y las variables determinantes en el desarrollo pedagógico.

La evaluación del rendimiento escolar como elemento diagnóstico de la validez y pertenencia del currículo que se viene construyendo y perfeccionando en el proyecto educativo institucional, constituye un insumo imprescindible para la evaluación permanentes del proceso curricular que se adelanta en la institución educativa".

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.

Artículo 20. Investigación y evaluación permanentes. La Secretaría de Educación Departamental o Distrital, a través de la dependencia que atienda los aspectos pedagógicos del servicio público educativo en la respectiva jurisdicción, conformará grupos de trabajo en donde participen representantes de la comunidad educativa y de las juntas municipales de educación, para asesorar a los establecimientos educativos en la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, evaluar sus resultados y proponer las notificaciones y ajustes que sean necesarios.

Con fundamento en el resultado del trabajo de los grupos y dentro de los primeros seis (6) meses del calendario académico inmediatamente siguiente, la Secretaría de Educación Departamental o Distrital, presentará un informe a la correspondiente junta de Educación, con las propuestas y recomendaciones, y oído su concepto, procederá a remitirlas al Ministerio de Educación Nacional.

Las propuestas que en esta materia reciba el Ministerio de Educación Nacional, será estudiadas por la Dirección General de Investigación y Desarrollo Pedagógico, para cuyo efecto se constituirá un grupo de concertación permanente, en donde estén representadas las entidades territoriales los padres de familia, los educandos, los exalumnos y los sectores productivo e investigativo del país.

Si de este trabajo continuo, resultara la necesidad de realizar ajustes a lo dispuesto en la presente Resolución, la propuesta correspondiente será puesta en consideración del Ministerio de Educación Nacional, quien previa consulta con la Junta Nacional de Educación procederá a dictar el acto administrativo correspondiente.

Artículo 21º. Función asesora. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, a través de los respectivos equipos técnicos a cuyo cargo esté la investigación, evaluación, supervisión y desarrollo pedagógico y mediante documentos, textos y materiales de orientación y difusión, a nivel nacional y en sus respectivos territorios, darán el apoyo necesario para el cabal desarrollo de los procesos curriculares en las instituciones educativas.

Artículo 22º. Asignación de funciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en los artículos 5º y 16 y 20 de esta Resolución a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por las secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.

Artículo 23. Adecuación de indicadores de logros. De conformidad con los principios constitucionales de respeto a la diversidad étnica y cultural y a la igualdad, los establecimientos educativos que atienden a los grupos poblacionales a que se refieren el Título III de la Ley 115 de 1994, adecuarán los indicadores de logros establecidos en esta Resolución a las características propias de su cultura, usos y costumbres de las étnicas, a las necesidades de integración al servicio educativo de las personas con limitaciones o con capacidades excepcionales, a las condiciones de experiencia de vida y de trabajo de los adultos, a la educación campesina y rural y a las formas de rehabilitación social y cultural.

Para adelantar los procesos curriculares, tendrán igualmente en cuenta las disposiciones que reglamentan de manera específica, esta atención educativa.

Artículo 24. Ajuste de indicadores de logros. Los establecimientos educativos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 54 del Decreto 1860 de 1994 y atendiendo las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional, definieron indicadores de logros provisionales en los correspondientes proyectos educativos institucionales, deberán ajustar los mismos a los dispuestos en la presente Resolución.

Para este efecto, a partir de su vigencia, el Consejo Directivo del establecimientos educativo en coordinación con el Consejo Académico, promoverá entre su comunidad educativa el estudio y el análisis de los lineamientos generales de los procesos curriculares y de los indicadores de logros curriculares establecidos y definidos en esta Resolución y procederá a efectuar las revisiones que sean necesaria, tanto en los logros curriculares como en sus respectivos indicadores provisionalmente formulados, para su aplicación según lo dispuesto en el artículo 15 de esta providencia.

Artículo25º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase, “

INDICADORES DE LOGROS CURRICULARES POR CONJUNTOS DE GRADOS PARA LOS DISTINTOS NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL, ESTABLECIDOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 115 DE 1994. (Es conveniente revisar la presentación de los indicadores de logro).

Desde el decreto 230 de 2002:

DECRETO 230 DE 2002

(febrero 11)

Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 79, en el literal d) del numeral 2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994 y en el numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley 115 de 1994 ordena que los establecimientos educativos al definir su plan de estudios, deben establecer entre otros aspectos los criterios de evaluación del educando;

Que según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene entre las funciones de inspección y vigilancia la de fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores;

Que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 5.5 y 5.6 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de la educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía escolar que tienen los establecimientos educativos y de la especificidad de tipo regional y definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para el mejoramiento de la calidad de la educación.

DECRETA:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto, se aplican al servicio público de la educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el desarrollo del proceso de formación de los educandos.

Se exceptúan para efectos de la promoción las modalidades de atención educativa a poblaciones, consagradas en el Título III de la Ley 115 de 1994 y los educandos que cursen los programas de postprimaria rural, telesecundaria, escuela nueva, aceleración del aprendizaje y otras modalidades que determinará el Ministerio de Educación Nacional. La promoción de estas poblaciones será objeto de reglamentación especial por parte del Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO I. Normas técnicas curriculares.

Artículo 2°. Orientaciones para la elaboración del currículo. El currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.

En virtud de la autonomía escolar ordenada por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos que ofrezcan la educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas obligatorias y fundamentales definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el currículo adoptado por cada establecimiento educativo debe tener en cuenta y ajustarse a los siguientes parámetros:

a) Los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la Ley 115 de 1994;

b) Las normas técnicas, tales como estándares para el currículo en las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento, u otros instrumentos para la calidad, que defina y adopte el Ministerio de Educación Nacional;

c) Los lineamientos curriculares expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3°. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas que forman parte del currículo de los establecimientos educativos. El plan de estudios debe contener al menos los siguientes aspectos:

a) La intención e identificación de los contenidos, temas y problemas de cada área, señalando las correspondientes actividades pedagógicas;

b) La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, señalando en qué grado y período lectivo se ejecutarán las diferentes actividades;

c) Los logros, competencias y conocimientos que los educandos deben alcanzar y adquirir al finalizar cada uno de los períodos del año escolar, en cada área y grado, según hayan sido definidos en el Proyecto Educativo Institucional, PEI, en el marco de las normas técnicas curriculares que expida el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente incluirá los criterios y procedimientos para evaluar el aprendizaje, el rendimiento y el desarrollo de capacidades de los educandos;

d) El diseño general de planes especiales de apoyo para estudiantes con dificultades en su proceso de aprendizaje;

e) La metodología aplicable a cada una de las áreas, señalando el uso del material didáctico, textos escolares, laboratorios, ayudas audiovisuales, informática educativa o cualquier otro medio que oriente o soporte la acción pedagógica;

f) Indicadores de desempeño y metas de calidad que permitan llevar a cabo la autoevaluación institucional.

CAPITULO II. Evaluación y promoción de los educandos.

Artículo 4°. Evaluación de los educandos. La evaluación de los educandos será continua e integral, y se hará con referencia a cuatro períodos de igual duración en los que se dividirá el año escolar.

Los principales objetivos de la evaluación son:

a) Valorar el alcance y la obtención de logros, competencias y conocimientos por parte de los educandos;

b) Determinar la promoción o no de los educandos en cada grado de la educación básica y media;

c) Diseñar e implementar estrategias para apoyar a los educandos que tengan dificultades en sus estudios, y

d) Suministrar información que contribuya a la autoevaluación académica de la institución y a la actualización permanente de su plan de estudios.

Artículo 5°. Informes de evaluación. Al finalizar cada uno de los cuatro períodos del año escolar, los padres de familia o acudientes recibirán un informe escrito de evaluación en el que se dé cuenta de los avances de los educandos en el proceso formativo en cada una de las áreas. Este deberá incluir información detallada acerca de las fortalezas y dificultades que haya presentado el educando en cualquiera de las áreas, y establecerá recomendaciones y estrategias para mejorar.

Además al finalizar el año escolar se les entregará a los padres de familia o acudientes un informe final, el cual incluirá una evaluación integral del rendimiento del educando para cada área durante todo el año. Esta evaluación tendrá que tener en cuenta el cumplimiento por parte del educando de los compromisos que haya adquirido para superar las dificultades detectadas en períodos anteriores.

Los cuatro informes y el informe final de evaluación mostrarán para cada área el rendimiento de los educandos, mediante una escala dada en los siguientes términos:

Excelente

Sobresaliente

Aceptable

Insuficiente

Deficiente.

PARÁGRAFO. Cada establecimiento educativo fijará y comunicará de antemano a los educandos, docentes y padres de familia o acudientes la definición institucional de estos términos de acuerdo con las metas de calidad establecidas en su plan de estudios.

Artículo 6°. Entrega de informes de evaluación. Los informes de evaluación se entregarán a los padres de familia o acudientes en reuniones programadas preferencialmente en días y horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de los padres de familia o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios académicos a los educandos. El rector, director o coordinador, está en la obligación de programar y atender las citas que los padres de familia soliciten para tratar temas relacionados con la educación de sus hijos, en particular para aclaraciones sobre los informes de evaluación.

PARÁGRAFO. El establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos del no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula.

Artículo 7°. Registro escolar. En todas las instituciones educativas se mantendrá actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno, además de los datos de identificación personal, el informe final de evaluación de cada grado que haya cursado en la institución.

Artículo 8°. Comisiones de evaluación y promoción. El Consejo Académico conformará, para cada grado, una Comisión de evaluación y promoción integrada por un número de hasta tres docentes, un representante de los padres de familia que no sea docente de la institución y el rector o su delegado, quien la convocará y la presidirá, con el fin de definir la promoción de los educandos y hacer recomendaciones de actividades de refuerzo y superación para estudiantes que presenten dificultades.

En la reunión que tendrá la Comisión de evaluación y promoción al finalizar cada período escolar, se analizarán los casos de educandos con evaluación Insuficiente o Deficiente en cualquiera de las áreas y se harán recomendaciones generales o particulares a los profesores, o a otras instancias del establecimiento educativo, en términos de actividades de refuerzo y superación. Analizadas las condiciones de los educandos, se convocará a los padres de familia o acudientes, al educando y al educador respectivo con el fin de presentarles un informe junto con el plan de refuerzo, y acordar los compromisos por parte de los involucrados.

Las Comisiones, además, analizarán los casos de los educandos con desempeños excepcionalmente altos con el fin de recomendar actividades especiales de motivación, o promoción anticipada. Igualmente se establecerá si educadores y educandos siguieron las recomendaciones y cumplieron los compromisos del período anterior. Las decisiones, observaciones y recomendaciones de cada Comisión se consignarán en actas y éstas constituirán evidencia para posteriores decisiones acerca de la promoción de educandos.

Artículo 9°. Promoción de los educandos. Los establecimientos educativos tienen que garantizar un mínimo de promoción del 95% de los educandos que finalicen el año escolar en cada uno de sus grados.

Al finalizar el año, la Comisión de evaluación y promoción de cada grado será la encargada de determinar cuáles educandos deberán repetir un grado determinado.

Se considerarán para la repetición de un grado cualquiera de los siguientes educandos:

a) Educandos con valoración final Insuficiente o Deficiente en tres o más áreas;

b) Educandos que hayan obtenido valoración final insuficiente o deficiente en matemáticas y lenguaje durante dos o más grados consecutivos de la Educación Básica;

c) Educandos que hayan dejado de asistir injustificadamente a más del 25% de las actividades académicas durante el año escolar.

Es responsabilidad de la Comisión de evaluación y promoción estudiar el caso de cada uno de los educandos considerados para la repetición de un grado y decidir acerca de ésta, pero en ningún caso excediendo el límite del 5% del número de educandos que finalicen el año escolar en cada grado. Los demás educandos serán promovidos al siguiente grado, pero sus evaluaciones finales no se podrán modificar.

PARÁGRAFO. Si al aplicar el porcentaje mínimo de promoción, es decir el noventa y cinco por ciento, al número de alumnos de un grado y la operación da como resultado un número fraccionario, se tendrá como mínimo de promoción el número entero de educandos anterior a la fracción.

Artículo 10. Recuperaciones. Todo educando que haya obtenido insuficiente o deficiente en la evaluación final de una o más áreas presentará una nueva evaluación de esas áreas a más tardar la semana anterior al comienzo del siguiente año escolar. Esta evaluación se basará en un programa de refuerzo pertinente con las dificultades que presentó el educando y que el profesor del área le entregará al finalizar el año escolar. La evaluación se calificará de acuerdo con los términos del artículo 5° de este Decreto y su resultado, ya sea éste aprobatorio o no, deberá quedar consignado en el registro escolar del educando.

Artículo 11. Educandos no promovidos. El establecimiento educativo deberá diseñar programas específicos para educandos no promovidos al grado siguiente. En todos los casos, hará un seguimiento del educando y favorecerá su promoción durante el grado, en la medida en que éste demuestre la superación de las insuficiencias académicas que no aconsejaron su promoción.

CAPITULO III. Evaluación académica de las instituciones.

Artículo 12. Evaluación académica institucional. La evaluación académica institucional, ya sea ésta autoevaluación o evaluación externa, es el proceso mediante el cual la institución educativa establece si ha alcanzado los objetivos y las metas de calidad académica propuestas en su Proyecto Educativo Institucional, PEI, y en su plan de estudios, y propone correctivos y planes de mejoramiento.

Artículo 13. Autoevaluación académica institucional. La evaluación institucional anual que debe llevarse a cabo en cada una de las instituciones educativas según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 tiene por objeto mejorar la calidad de la educación que se imparte y por lo tanto, debe tomar en cuenta las metas de calidad académica propuestas cada año en el plan de estudios y formular recomendaciones precisas para alcanzar y superar dichas metas.

Artículo 14. Evaluaciones académicas externas. Las entidades territoriales periódicamente podrán contratar con entidades avaladas por el Ministerio de Educación Nacional evaluaciones académicas censales de los establecimientos educativos a su cargo. Dichas evaluaciones tendrán como referencia las normas técnicas que formule el Ministerio de Educación Nacional y se llevarán a cabo de acuerdo con la reglamentación que al respecto éste expida. Sus resultados deberán ser analizados tanto por las entidades territoriales, como por los establecimientos individuales con el propósito de tomar las medidas de mejoramiento necesarias.

CAPITULO IV. Vigencia.

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 33, 37, 38 y 43 del Capítulo V y el Capítulo VI del Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994 y el Decreto 1063 del 10 de junio de 1998.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2002.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.